La LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la LVBP;
CONSIDERANDO
Que el uso de drogas de abuso, sustancias y métodos prohibidos en el deporte representa un alto riesgo para la salud de los jugadores y una ventaja competitiva que atenta contra el principio del juego limpio por lo que las organizaciones internacionales del deporte han asumido de manera seria la lucha contra el dopaje de atletas para garantizar que los partidos o encuentros reflejen la verdadera fuerza de los equipos contendores.
CONSIDERANDO
Que los objetivos fundamentales que debe perseguir toda política antidopaje deben orientarse a preservar y defender la ética en el deporte; proteger la integridad física y psíquica de los jugadores y ofrecer igualdad de oportunidades.
CONSIDERANDO
Que el juego limpio es un valor intrínseco, el cual en esencia es fundamentalmente el respeto a las reglas del juego y reglamentos de los torneos, practicado en forma natural según las normas y sin ayudas artificiales. También incluye conceptos tan nobles como ética, amistad, buena fe y el respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes. El juego limpio es además de un comportamiento, un modo de pensar y una actitud vital favorable a la lucha contra la trampa y el engaño. El dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.
CONSIDERANDO
Que la LVBP es una organización deportiva profesional fundada en el año 1946, que maneja altos estándares deportivos y profesionales, que tiene la responsabilidad y el compromiso de luchar contra el dopaje, como política propia en defensa del béisbol profesional como primer pasatiempo nacional.
CONSIDERANDO
Que se hace necesaria e inmediata la implementación de políticas y reglamentación propias, destinadas a establecer un programa basado en los principios nacionales e internacionales sobre el control de dopaje.
Aprueba el:
PROGRAMA ANTIDOPAJE LVBP
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Términos y significados:
Artículo 2°
El dopaje puede manifestarse a través de la ocurrencia de las siguientes situaciones:
Artículo 3°
El PALVBP tendrá como objetivo la prevención, control y educación contra la práctica del dopaje en el béisbol profesional venezolano. Pretende proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Se aplicará a todos los jugadores profesionales que tengan contratos o firmen convenios con los equipos asociados a la LVBP. Igualmente estarán sometidos al presente reglamento los equipos, managers, coachs, trainers, médicos, árbitros de la LVBP y cualquier otro personal ligado al equipo.
CAPITULO II
COMITÉ ANTIDOPAJE
Artículo 4°
Se crea el Comité Antidopaje de la LVBP (CALVBP-Comité) el cual tendrá la responsabilidad en la Dirección y Supervisión del Programa. Estará conformado por un (1) Director Ejecutivo, dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes para cubrir las ausencias temporales o absolutas del Director Ejecutivo y de los Directivos Principales, todos designados por la Asamblea de Socios de la LVBP. Cada director tendrá derecho a un (1) voto.
Los miembros del CALVBP durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser prorrogado su período de gestión por plazos de dos (2) años por decisión de la Asamblea de Socios de la LVBP.
Artículo 5°
El CALVBP de la LVBP tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 6°
El CALVBP publicará anualmente, en el portal web de la LVBP, antes del 1° de septiembre de cada año, las Sustancias Prohibidas y demás actividades prohibidas para no incurrir en Dopaje, teniendo en cuenta la lista de las sustancias y métodos prohibidos publicados por la Major League Baseball (MLB). Además, el CALVBP deberá entregar a un representante de cada equipo, antes del 1° de septiembre de cada año, la lista en referencia.
Artículo 7°
Las reuniones del CALVBP serán convocadas y presididas por el Director Ejecutivo. Se constituirán con un número de integrantes que representen por lo menos, la mitad más uno de los votos. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 8°
Las reuniones del CALVBP se clasifican en:
a) Ordinarias: Se efectuará una (1) vez al año durante el mes de junio.
b) Extraordinarias: Las que sean convocadas por el Director Ejecutivo o por solicitud de dos (2) de sus integrantes. El Director Ejecutivo deberá dentro de veinticuatro (24) horas convocar la reunión. En todos los casos, deberá indicarse expresamente los asuntos a tratarse. Para la celebración de la reunión se permitirá la participación de los miembros del CALVBP mediante cualquier medio de transmisión electrónica.
Artículo 9°
Los Directores del CALVBP serán transparentes, tanto en la prevención y la investigación del dopaje, como con las personas investigadas y demás actores que participan en el hecho deportivo.
Artículo 10°
El CALVBP contará con un presupuesto que le será asignado por la LVBP.
CAPITULO III
JERINGAS, SUPLEMENTOS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICOS
Artículo 11°
Queda prohibido el uso o posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función por parte de los jugadores en cualquier instalación del club, en alojamiento proporcionado (academias u hoteles). Cualquier jugador que use o esté en posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función, sin la aprobación expresa del médico del equipo, podrá ser sujeto de medida disciplinaria.
Artículo 12°
Los suplementos de nutrición y dietéticos sin receta, al no estar sujeta a estrictos controles gubernamentales, pudieran contener o estar contaminados con alguna substancia prohibida que no se incluya expresamente como ingrediente en la etiqueta. En tal sentido, al tomar un suplemento cualquier jugador pudiera salir positivo en alguna prueba por consumo de sustancias prohibidas. Los resultados de esta prueba se considerarán como positivo, incluso si el jugador reclama que no estaba al tanto de que el suplemento contenía alguna sustancia prohibida, tenía una etiqueta errónea o estaba contaminado. De acuerdo al PALVBP, los jugadores son los únicos responsables de lo que introduzcan en su cuerpo por cualquier vía, sin que puedan alegar como atenuante alguna sugerencia o comentario de cualquier tercero.
Artículo 13°
Los suplementos que los jugadores pueden utilizar sin riesgo de tener un resultado positivo en una prueba, son aquellos que han sido certificados bajo el programa de certificación para deportes de la NSF, que ofrece una garantía de que los productos señalados no contienen sustancias para mejorar el rendimiento. Una lista actualizada de los productos certificados para deportes de la NSF se encuentra disponible en www.nsfsport.com
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Artículo 14°
El CALVBP tendrá el derecho a solicitar a los jugadores, en cualquier momento durante la temporada -antes, después o fuera de un juego- que sea sometido a un control de dopaje de acuerdo con los procedimientos previstos en el PALVBP.
Artículo 15°
Pruebas al Azar Durante la Temporada: Todos los jugadores quedan sujetos a pruebas sin límite, al azar y sin previo aviso. El CALVBP deberá procurar que, durante la Ronda Regular, todos los equipos sean sujetos al mismo número de pruebas al Azar y que las mismas sean distribuidas homogéneamente durante la Ronda Regular.
Artículo 16°
Pruebas fuera de la Temporada: Los controles de dopaje fuera de la temporada se regirán por las normas internacionales que establecen la MLB y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 17°
Pruebas por Dudas Razonables: En caso de que algún miembro del CALVBP considere, tenga o reciba información que le dé causa razonable para creer que un jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de Sustancias Prohibidas, deberá solicitar de inmediato una reunión del CALVBP para exponer la información o las razones a los otros miembros del CALVBP. Una vez analizada la información o razones que se presenten, el CALVBP podrá tomar cualquiera de las siguientes dos decisiones:
* Determinar inmediatamente que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de sustancias prohibidas, para lo cual suscribirá un acto razonado que contenga la información, pruebas y razones de su decisión o,
* Si el CALVBP considera que no existen información, pruebas y razones suficientes para determinar que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en un hecho prohibido por el PALVBP, podrá solicitar a la Junta Directiva de la LVBP conduzca una investigación para determinar los hechos de ser necesario. El CALVBP, a través de unos de sus miembros, notificará al jugador entregándole copia de la decisión emitida, debiendo el jugador someterse a la prueba antidopaje de manera inmediata de acuerdo con los procedimientos del PALVBP. El jugador podrá apelar la decisión del CALVBP, dentro de las (24) horas siguientes a su notificación ante la “Junta de Equipos” de la LVBP. La apelación no suspenderá la toma de muestra, pero el resultado quedará en suspenso hasta tanto no haya una decisión. Si se desecha la causa razonable en la apelación, la toma de muestra y su resultado se tendrán como inexistentes.
El CALVBP deberá mantener informada a la Junta Directiva de la LVBP en caso que decida activar el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 18°
Pruebas de Seguimiento: Si un jugador ha salido positivo en alguna prueba antidopaje para el control de sustancias prohibidas durante la temporada, quedará automáticamente sujeto a pruebas de seguimiento obligatorias. El número de pruebas será determinado por el CALVBP. En aquellos casos que un jugador salga positivo en alguna prueba en la temporada anterior en la que participó o haya salido positivo en cualquier liga fuera del país culminada la temporada, deberá realizarse un control antidopaje. Para que en la siguiente temporada en la que vaya a participar en la LVBP el jugador en cuestión pueda comenzar a practicar, sea inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o pueda participar activamente en un juego de la LVBP, el jugador debe haberse hecho la prueba. Dicha prueba se verificará en la oportunidad que fije el CALVBP dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el CALVBP sea notificado o tenga conocimiento que el jugador va a participar en la LVBP. Asimismo quedará sujeto a otras pruebas de seguimiento que indique el CALVBP durante esa misma temporada. En caso de negarse a practicarse la prueba en la oportunidad indicada por el CALVBP, quedará sujeto a las sanciones previstas en el PALVBP y no podrá ser inscrito en el Roster Activo Semanal ni el Roster Oficial de Juego Diario, ni participar en algún juego en la temporada.
En caso que se conozca un resultado positivo de un jugador que haya participado en cualquier liga fuera del país, cuando el jugador ya esté participando en la LVBP, el mismo deberá dejar de jugar inmediatamente en la LVBP hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo. En ese caso el jugador no podrá ser inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o participar activamente en un juego de la LVBP, hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo.
Artículo 19°
Durante la Ronda Regular de cada temporada el CALBVP realizará, en dos oportunidades, una prueba antidopaje a cada jugador que, en la fecha determinada por el CALVBP, esté encabezando los lideratos ofensivos de la LVBP de “Jonrones”, “Carreras Impulsadas”, “Average” y de “Carreras Anotadas” y los lideratos de picheo la LVBP de “Juegos Ganados”, “Efectividad”, “Ponches” y “Juegos Salvados”. La primera oportunidad la fijará el CALVBP en el mes de noviembre de cada temporada y la segunda se hará en el mes de diciembre y con al menos treinta días calendarios de diferencia después de la primera prueba.
En caso que el jugador que esté encabezando alguna de las categorías ofensivas o de picheo para la fecha fijada por el CALVBP para la toma de la muestra establecida en este artículo, haya concluido su participación en la LVBP, entonces el CALVBP tomará la muestra al siguiente jugador que siga en la tabla de posición de la categoría de que se trate y que continúe participando en la LVBP.
CAPITULO V
DE LOS RESULTADOS POSITIVOS DE LAS PRUEBAS
Artículo 20°
Las pruebas que se conduzcan de acuerdo al PALVBP se consideran positivas bajo las siguientes premisas:
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE LAS MUESTRAS
Artículo 21°
El CALVBP se encargará de controlar y supervisar la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por él o los laboratorios designados por el CALVBP. Las personas responsables procederán a la toma de las muestras de los jugadores según el procedimiento establecido en el siguiente artículo.
Artículo 22°
Para la realización del control antidopaje se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
CAPITULO VII
NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 23°
El Jefe del Laboratorio enviará al CALVBP en tiempo y forma, un (1) informe del resultado de todas las muestras analizadas. En el caso de la muestra "A" el informe (análisis), indicará si existe o no la infracción a las normas sobre dopaje de acuerdo con el PALVBP, el Jefe del Laboratorio lo notificará de inmediato al CALVBP. Se entenderá que existe infracción al PALVBP si el informe muestra el resultado de “Adverso” y se tendrá como que no existe infracción al PALVBP si muestra el resultado “Negativo”. En caso que el resultado indique la mención “Atípico”, el CALVBP deberá, previo a haber oído las recomendaciones del laboratorio, realizar pruebas adicionales a que haya lugar para aclarar el resultado; en cualquier caso eso será un procedimiento confidencial y exclusivo del CALVBP.
Artículo 24°
El CALVBP notificará el resultado adverso al jugador y al gerente general del equipo al que pertenece, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del resultado por parte del laboratorio. El jugador podrá solicitar la realización de la contraprueba dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación, lo cual deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el CALVBP, quien dejará constancia de la fecha y la hora. Si el jugador no solicitare la realización de la contraprueba dentro del plazo señalado, se considerará valido el resultado de la muestra "A". El Comité, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud de realización de la contraprueba por parte del jugador, deberá solicitar al Laboratorio AMA la realización del análisis de la muestra “B”. El laboratorio dentro del plazo de cinco (5) días hábiles notificará la fecha del inicio de la realización de la misma. En la oportunidad en que se abra el frasco contenedor de la muestra “B”, el laboratorio admitirá la presencia del jugador involucrado quien podrá estar presente y un (1) abogado o escribano designado por él, o quien acompañó al jugador en la oportunidad de la toma de muestras, o el perito nombrado por el jugador involucrado; podría estar presente también un (1) representante de la LVBP y las personas asignadas por disposición de la autoridad competente. Todas las personas enumeradas en el presente párrafo presenciarán el inicio de la realización de la contraprueba que consiste en abrir el frasco contenedor de la muestra “B”, sin obstruir el normal desarrollo de la misma, de acuerdo a los estándares médicos, procesos del laboratorio y dejándose constancia de su comparecencia. El director del laboratorio o el profesional responsable del análisis, están facultados para decidir el comienzo del análisis de la muestra "B", después de transcurridos treinta (30) minutos desde la hora fijada, aún en el caso de que las personas enumeradas en el párrafo precedente o algunas de ellas, no hubiesen comparecido. Los resultados se notificarán al CALVBP, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la fecha en que se abrió el frasco contenedor de la muestra “B”. El jugador que solicite la contraprueba, asumirá el costo de la prueba “B”.
Artículo 25°
Si se confirma el resultado de la muestra "A", el CALVBP notificará a la Junta Directiva de la LVBP el informe con los resultados de los análisis.
Artículo 26°
Si el resultado de la muestra "B" no confirmare el resultado del análisis de la muestra "A”, por negativo, el jefe del Laboratorio AMA debe informar inmediatamente dicha circunstancia al CALVBP. En este caso, el jugador no pagará el costo de la contraprueba.
Si el resultado de la muestra "B" confirmare el resultado positivo del análisis de la muestra "A”, la sanción del jugador se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 27°
El CALVBP deberá notificar los resultados definitivos al jugador, al equipo al que pertenezca y a la Junta Directiva de la LVBP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que obtenga esos resultados.
Una vez notificado el jugador del resultado positivo por parte del CALVBP, siendo que no se pidió la ejecución del examen sobre la muestra “B” o que, habiéndose solicitado la prueba “B”, ésta ratificó el positivo, el jugador no podrá ser incorporado en el Roster de Juego Diario hasta que la decisión del procedimiento sancionatorio esté definitivamente firme. En caso que la decisión final del procedimiento sancionatorio comporte una suspensión, los juegos en los cuales no participó el jugador serán tomados como parte del cumplimiento de la decisión sancionatoria.
A los fines de resguardar la confidencialidad, solo una vez haya quedado firme la decisión disciplinaria de la liga que imponga una sanción, la LVBP hará público los resultados. Una vez notificada la Junta Directiva de la LVBP deberá abrir el procedimiento sancionatorio de acuerdo con las previsiones del Capítulo IX del PALVBP.
CAPITULO VIII
DISCIPLINAY SANCIONES
Artículo 28°
La investigación y tramitación del procedimiento disciplinario, así como la imposición de las sanciones establecidas en el PALVBP, se verificará conforme lo previsto en este Capítulo IX del PALVBP.
La violación por parte de un jugador a las Normas Antidopaje de los Programas Nacionales o Internacionales y que haya ocurrido después del 1° de febrero de 2014, será tratada como una infracción al PALVBP, siempre y cuando dicha violación haya traído como consecuencia la suspensión del jugador de cualquier actividad deportiva, quedando sometido a las pruebas de seguimiento previstas en este PALVBP.
Artículo 29°
Un jugador que salga positivo en una prueba de una SUSTANCIAS ANABOLIZANTES o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 30°
Un jugador que salga positivo en una prueba por una DROGA DE ABUSO o de alguna manera viole el PALVBP por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 31°
Un jugador que salga positivo en una prueba de ESTIMULANTES O SUSTANCIAS PARA ATENDER AL “ADD/ADHD o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 32°
Un jugador que se niegue a realizarse las pruebas al azar durante la temporada, la prueba por Duda Razonable, la Prueba por Lideratos o la prueba de seguimiento o no cumpla con el tratamiento por consumo de DROGA DE ABUSO, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 33°
Un jugador que sea declarado culpable o voluntariamente reconozca su culpabilidad por POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA O USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 34°
Un jugador que use o esté en POSESIÓN DE UNA JERINGA no autorizada, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 35°
Los resultados positivos en pruebas de dopaje en algún jugador que hubiere sobresalido en su actuación y obtuviere algún record o reconocimiento por su actuación en la temporada, considerando las circunstancias y agravantes en cada caso, podrán ser tomados en cuenta por los órganos disciplinarios a los fines de no considerar el reconocimiento, premio o registro correspondiente, sin que ello afecte la estadística general de la LVBP.
Artículo 36°
Los médicos, trainers, preparadores físicos, managers, coachs, técnicos o cualquier persona, que haya colaborado en cualquier actividad dirigida a administrar o intentar administrar sustancias prohibidas, ayudar, alentar, asistir, encubrir o entrar en cualquier tipo de complicidad que involucre una violación o intento de violación de una norma antidopaje, será suspendido de cualquier actividad en la liga hasta por 2 temporadas.
Artículo 37°
Serán causas atenuantes a los fines de la aplicabilidad o disminución de las sanciones:
En cualquiera de los dos casos, la rebaja no podrá exceder de más de un tercio de la sanción que corresponda.
Artículo 38°
Las defensas en contra de la aplicabilidad de sanciones, se limitan a las siguientes circunstancias:
Artículo 39°
Si una muestra resulta positiva para más de una sustancia prohibida, el jugador cumplirá la suspensión más larga.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 40.
Las faltas al PALVBP serán sancionadas por la Junta Directiva de la LVBP de acuerdo con el procedimiento previsto en este Capítulo.
La Junta Directiva iniciará los procedimientos por solicitud escrita del CALVBP en la cual le debe indicar los detalles de la falta cometida por la persona correspondiente con indicación a la falta tipificada en el PALVBP que se impute.
Artículo 41.
Recibida la notificación por parte del CALVBP, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Junta Directiva de la LVBP ordenará la notificación de la persona sujeta al procedimiento disciplinario, informándole la relación de los hechos específicos que son denunciados o investigados, discriminando cada uno de ellos si fueren varios, el señalamiento de las pruebas o elementos de convicción que fundamentan el procedimiento y la indicación de la falta prevista en el PALVBP que se le imputa, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación el imputado presente escrito de contestación ante la Junta Directiva de la LVBP, el cual deberá contener los alegatos y las pruebas que soporten su defensa, si tal fuere el caso. Si la persona sujeta al procedimiento disciplinario no consignare su contestación, se dejará expresa constancia de ello y se entenderá como aceptación de los hechos. La notificación de los interesados deberá procurarse hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico en caso que se tenga registrada la correspondiente dirección de correo electrónico en la LVBP, siempre con notificación al equipo que corresponda.
Artículo 42.
Vencido el plazo para la contestación, la Junta Directiva de la LVBP procederá en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a dictar la decisión, expresando de manera clara y lacónica los motivos que la fundamentan y será redactado en términos breves y precisos, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas, testimoniales o documentos que consten en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría. Si hubiere voto salvado o concurrente, se dejará constancia de ello.
Las decisiones de la Junta Directiva serán apelables ante el Comité de Apelación previsto en el Código de Ética y Disciplina de la LVBP.
Artículo 43.
Una vez vencido el lapso y dictado el pronunciamiento, podrán los afectados interponer el recurso de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, la cual deberá procurar hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico enviado a la Junta Directiva de la LVBP. Al momento de la interposición del recurso, deberán indicarse los motivos en que se fundamenta. Si la decisión del órgano disciplinario ordena suspensión, la sola interposición del recurso de apelación suspende automáticamente y temporalmente los efectos de la decisión por lo que no será ejecutable hasta tanto sea resuelta la apelación. El costo del procedimiento de apelación será sufragado por el recurrente, razón por la cual, con la interposición del recurso, éste deberá consignar el monto equivalente de la dieta de los tres (3) miembros del Comité de Apelación, sin lo cual no se dará curso a la misma, quedando firme la decisión de la Junta Directiva de la LVBP. Para tales fines, la decisión emitida por la Junta Directiva de la LVBP deberá informar cuál será el monto a consignar.
Artículo 44.
El Comité de Apelación procederá a dictar la decisión sobre el mérito del asunto, en un lapso no mayor de tres (3) días calendarios siguientes, contados a partir de su constitución. La decisión será tomada con el voto de la mayoría. Si hubiere voto salvado o concurrente, se dejará constancia de ello. El fallo será notificado por intermedio de la LVBP y se ejecutará de inmediato.
Artículo 45.
Contra las decisiones del Comité de Apelación no habrá recurso alguno. Las personas afectadas con la sanción, dada la naturaleza de las decisiones tomadas por los órganos disciplinarios de la LVBP al ser dictadas dentro del ámbito de sus actividades desarrolladas dentro de la LVBP y dentro de los límites y normas previstos por ésta y aceptados por todos sus participantes, y sin que ello signifique conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, evitarán interponer acciones o recursos ante los tribunales ordinarios de la República, que pretendan cuestionarlas.
Artículo 46.
El procedimiento será escrito y breve, se sustanciarán y resolverán las faltas, hechos o conductas violatorias señaladas en el PALVBP. El CALVBP, la Junta Directiva de la LVBP y el Comité de Apelación tienen la obligación de guardar la confidencialidad de la información contenida en los expedientes correspondientes a los procedimientos verificados ante el CALVBP y la LVBP. No podrán ventilar de manera pública los asuntos sometidos a su competencia. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o pedagógicos. Además de los miembros del CALVBP, personal de la LVBP, sólo las partes involucradas y sus representantes, cuando acrediten autorización o poder debidamente autenticados, podrán tener acceso al expediente.
Artículo 47.
Las comunicaciones, escritos, pruebas y/o diligencias podrán ser consignados en forma personal, con aviso de recibo por encomienda, por correo electrónico o fax en la sede de la LVBP. Cualquier acto de notificación que requiera ser practicado, podrá ser verificado por los mismos medios y por intermedio del equipo vinculado a la investigación. A tales efectos, cada equipo deberá informar a la liga, las direcciones de correo electrónico y las personas a quienes se remitirán las mismas.
Artículo 48.
El Código de Ética y Disciplina de la LVBP se aplicará supletoriamente en todo lo no previsto en el PALVBP en cuanto a las sanciones y procedimiento aplicables por violación al CALVBP, siempre y cuando no se contradigan entre sí.
CAPITULO X
SUSPENSIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 49°
Todas las suspensiones que se apliquen como resultado de las infracciones al PALVBP, una vez definitivamente firmes, serán sin goce de sueldo.
Artículo 50°
A los fines de establecer la definición de “un juego”, ésta incluye todos los juegos de la temporada Regular y de la Postemporada, independientemente de si el jugador participa o no en la Postemporada con su equipo original o como refuerzo. El jugador suspendido podrá practicar con su equipo hasta dos (2) horas antes de la hora oficial del juego, pero no podrá estar activamente en el terreno de juego o en el dugout.
En caso de los jugadores que hayan culminado su participación en una temporada de la LVBP que aún tengan pendiente cumplir, en todo o en parte, con una sanción impuesta por transgresión a este PALVBP, deberán cumplir con su sanción en la temporada inmediatamente siguiente en la que sea contratado de acuerdo con las siguientes premisas:
(i) El jugador deberá firmar un contrato con un equipo de la LVBP. El contrato deberá ser enviado en copia a la LVBP.
(ii) Desde la fecha de la firma del contrato el jugador no podrá participar en cualquier liga del extranjero.
(iii) Se empezará a computar el plazo de cumplimiento de la sanción desde la fecha en que el contrato haya sido recibido por la LVBP.
(iv) Si el jugador es extranjero el equipo que lo contrate no está obligado a traer al jugador al país.
(v) Durante el plazo de ejecución de la sanción el jugador no devengará viáticos ni salario.
(vi) En el caso de jugadores extranjeros la firma del contrato con el jugador no exige al equipo a incorporarlo en el Roster, ni le afecta la cuota de importados.
(vii) Los jugadores criollos deberán ser incorporados en el Roster inmediatamente al firmar el contrato.
(viii) Una vez cumplida la sanción, para que el jugador pueda ser incorporado en el Roster Activo Semanal y en el Roster Oficial de Juego Diario, éste debe haberse hecho la Prueba de Seguimiento a que se refiere el artículo 18 del PALVBP.
CAPITULO XI
DE LA REHABILITACIÓN DE LOS JUGADORES
Artículo 51°
A los efectos del PALVBP, los jugadores que dieren positivo en controles antidopaje, deberán ser colocados en algún programa de tratamiento público o privado. Igualmente se comprometen a someterse a una evaluación diagnostica obligatoria para determinar el tipo de programa de tratamiento y diseño que, en opinión del consultor designado por el CALVBP, sea más eficaz. El jugador que se rehúse o no asista a la evaluación obligatoria, será objeto de suspensión por 25 juegos.
Artículo 52°
Se considerará rehabilitado el jugador, cuando a través de un informe confidencial lo determine la autoridad sanitaria del establecimiento asistencial de orientación, bien sea éste un ente público o privado, donde el jugador haya acudido a someterse al tratamiento indicado, previa conformidad con el CALVBP. Si el jugador consiente en someterse a un programa de tratamiento y lo completa con éxito, podrá solicitar a la Junta de Equipos de la Liga la reconsideración de la sanción impuesta, quien una vez analizada la solicitud, podrá levantarla o no.
CAPITULO XII
DE LA AUTORIZACIÓN POR USO TERAPÉUTICO
Artículo 53°
Un jugador podrá ser autorizado a ingerir sustancias prohibidas por medio de un informe medicamente apropiado y suscrito por un médico especialista. A tales efectos, podrá solicitar una autorización por uso terapéutico de sustancias prohibidas antes de que se le haga una prueba de acuerdo al PALVBP. Para considerar que el informe es apropiado, el jugador deberá tener una necesidad médica documentada según la naturaleza de la afección. No se considerará como resultado positivo de la prueba, el que una muestra de orina contenga una sustancia prohibida si la muestra fue suministrada por un jugador a quien se le otorgó una autorización por uso terapéutico para esa sustancia especifica antes de la recolección. Tampoco será considerada violación al PALVBP, el jugador que posea o use la sustancia especifica que fue objeto de autorización. No se permite al jugador reclamar el derecho a una autorización por uso terapéutico como defensa antes de haber sido objeto de un procedimiento de recolección, por cuanto toda autorización debe darse antes del inicio de cada Temporada de acuerdo con el Artículo 54 del PALVBP.
Artículo 54°
El jugador que solicite una autorización o la renovación por uso terapéutico para una sustancia prohibida, que sea o no para atender el ADD/ADHD, debe entregar toda la documentación que se requiera para la autorización en la oficina del CALVBP, en sobre cerrado, dirigido al Director Ejecutivo y deberá contener:
Las solicitudes de autorización por uso terapéutico no se consideran válidas cuando sean solicitadas después del 1° de octubre previo a la fecha de inicio de cada temporada. Sin embargo, una solicitud de autorización después de la fecha límite señalada, se considerará sólo en los siguientes casos:
En ambos casos el proceso de autorización por uso terapéutico deberá iniciarse dentro del lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia de las situaciones indicadas en los literales “a” y “b” supra mencionados, so pena de caducidad y de no poder alegar la existencia de una autorización o la renovación por uso terapéutico.
Con todos estos recaudos entonces el CALVBP estudiará la solicitud de una autorización por Uso Terapéutico o la renovación de una Autorización por Uso Terapéutico para una sustancia prohibida, pudiendo ejecutar cualquier diligencia para determinar la procedencia o no de la solicitud y, luego, emitirá su decisión sobre la procedencia de la autorización o la renovación.
Las autorización o renovación por uso terapéutico sólo serán válidas por una temporada, en el entendido que el procedimiento aquí previsto para la obtención de una autorización o la renovación por uso terapéutico debe ser repetido en cada Temporada, en caso de darse los supuestos para ello.
Artículo 55°
En caso del cambio de medicinas para el tratamiento por parte del médico tratante, el jugador sólo deberá notificar la circunstancia al CALVBP antes de tomar la nueva medicina. El jugador puede ser objeto de disciplina sino informa oportunamente el cambio de medicina antes de la notificación de la recolección de la muestra.
CAPITULO XIII
DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE PREVENCIÓN
Artículo 56°
El Comité de Antidopaje de la LVBP, conjuntamente con la Junta Directiva de la Liga, los equipos asociados y expertos en la materia, desarrollará programas y distribuirá materiales educativos que apoyen los objetivos del PALVBP y divulguen los efectos perjudiciales para la salud de los deportistas por el uso de sustancias y métodos prohibidos.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57°
El CALVBP comunicará anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela y a la Major League Baseball, los resultados y las sanciones impuestas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por infracciones cometidas al Programa Antidopaje de conformidad con lo establecido en la normativa disciplinaria de la LVBP.
Artículo 58°
A los fines de las pruebas de seguimiento por resultados fuera del país, se aplicará a quienes resulten positivos a partir del mes de febrero de 2014. Lo no previsto en el presente Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se regirá por lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Mundial Antidopaje y la Ley del Deporte y Actividad Física.
Dado y firmado en Asamblea General Extraordinaria de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en Caracas, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).